Anulación por contrato usurario

by | Abr 2, 2024 | Blog

Demanda interpuesta en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Gerona por nulidad contractual, admitiéndose pruebas documentales por ambas partes y pericial de la parte actora.

La demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito/préstamo personal (modalidad revolving) con una TAE del 26,82% siendo de un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso. Subsidiariamente, el clausulado completo del contrato sería nulo por no superar el control de incorporación y transparencia. Por ello se solicita la declaración de nulidad del contrato por usurario y subsidiariamente la del clausulado.

La entidad bancaria alegó que el tipo de interés con el que ha de hacerse la comparación es el propio del mercado español de tarjetas de crédito con pago aplazado cuya TAE media en el año de la firma del contrato era entre un 22,8% y el 24,7%, de forma que la TAE del contrato no es muy superior al tipo de referencia y que la actuación del demandante contraviene sus actos propios al haber usado las tarjetas durante años sin formular queja alguna a pesar de recibir extractos mensuales.

Juanola Abogados justificó que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero» no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (sentencia 869/2001 de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España. Para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

La STS 4 marzo de 2020, además, determina que un tipo del 26,82% TAE, en un supuesto en que el interés normal del dinero había de considerarse fijado en el 20% ha de considerarse usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Desde el despacho se continuó alegando, amparándonos en la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

El contrato de tarjeta fue suscrito por la demandante en 2011 y se pacto una TAE del 26,82% según admiten ambas partes, la cual cosa no es fácil deducirla del contrato. En el año 2011 el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado era del 20,01%. Si se adicionan 0,30 puntos a dicho tipo para equipararlo a la TAE, nos encontramos con que el tipo de referencia en el presente supuesto es de un máximo de 20,31%, de forma que el pactado (26,82%) es superior era 6,51 puntos al tipo de referencia. Ello en los términos de la jurisprudencia antes expuesta, determina que el tipo de interés pactado tiene carácter usurario.

Asimismo, la pasividad imputada al demandante, además de no constituir actos concluyentes de los que se pueda extraer una consecuencia jurídicamente vinculante, tampoco pueden convalidar algo radicalmente nulo, y, menos aún, evitar la sanción legalmente prevista. La sanción de nulidad de los contratos usurarios se establece en una norma imperativa, por lo que no cabría invocar frente a la misma la doctrina de los actos propios, teniendo en cuenta, por otro lado, que los mismos han de ser acciones u omisiones dotados de un sentido inequívoco, y difícilmente cabe encuadrar en tal concepto el mero uso de la tarjeta. Así lo establece la sentencia 654/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Estimando la demanda, se dicta sentencia condenando a la entidad bancaria a reintegrar a la demandante representada por Juanola Abogados las cantidades pagadas por el mismo que exceda del capital prestado o financiado, a calcular en ejecución, más los intereses de las mismas al tipo de interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento y al pago de las costas del presente procedimiento.

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