Interpuesta demanda en el Juzgado de Primera Instancia nº33 de Barcelona por Juanola Abogados, en el que se solicitaba se declarase que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de tarjeta era usurario; subsidiariamente que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y las comisiones no superan el control de transparencia; que en uno u otro se condene a la entidad bancaria al reintegro de las cantidades abonadas durante la vida del crédito y que excedan la cantidad dispuesta, todo ello con sus correspondientes intereses legales y las costas del procedimiento.
La parte demandada alega como hecho previo la prescripción de la acción resarcitoria y añade que la totalidad de las cláusulas contenidas en el contrato superan el doble control de inclusión y transparencia; qué el tipo de interés remuneratorio no está sujeto a control de abusividad, y que la actuación de la parte actora contraviene sus propios actos.
Respecto a la prescripción, es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general de cinco años, tal y como dispone el artículo 1964 del Código Civil, pero aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.
En cuanto al tipo de interés, ha de realizarse la comparación con el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”. La entidad bancaria, fija como hecho acreditado que el interés del 26,82% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
Lo que se planteaba desde Juanola Abogados en realidad, es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto del litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con las tarjetas de crédito y revolving), deberá utilizarse esa categoría más específica.
En España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés “notablemente superior al normal del dinero” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” Esta indeterminación obliga a los Tribunales a realizar una labor de ponderación en el que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
Teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20, el interés aplicado por la entidad bancaria al crédito mediante tarjeta revolving concedido era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. Ha de tomarse también en consideración en este tipo de operaciones, el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponible no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
Por tanto tal y como tiene recogida la jurisprudencia, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
El tipo de interés del contrato es del 26,7%, y el término de comparación era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas crédito y revolving publicado por el Banco de España del 7,73/9,29%.
El interés fijado en el contrato de crédito revolving es aquí nulo, al ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, conforme con los argumentos contenidos en la STS, Pleno de la Sala 1ª de 4 de marzo de 2020, donde, incluso, fue comparado un interés del 26,82% y se concluyó que era usurario.
Sentado lo anterior, se dicta sentencia favorable, declarando la nulidad del contrato suscrito por las partes, por contener interés usurario de acuerdo con lo previsto en la Ley 23 de julio de 1908 en represión de la usura, condenando a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades abonadas durante la vida del préstamo que excedan de la cantidad dispuesta. Todo ello con especial condena en costas a dicha entidad.
En Juanola Abogados, continuamos involucrados en la lucha contra las tarjetas revolving y los abusos bancarios. Llámanos o envía WhatsApp al teléfono 690 08 68 02.