En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de la Bisbal d’Empordà se presenta demanda y es admitida, en ejercicio de acción de nulidad y reclamación de cantidad por un contrato de “tarjeta de crédito/préstamo personal/modalidad revolving”, cuya fecha de suscripción se desconoce, ya que el demandante carece del contrato suscrito con la financiera, y a la cual se ha aplicado una TAE del 26,82%.
La prueba pericial aportada por Juanola Abogados probó que a la tarjeta revolving le fue aplicado durante toda la vida del préstamo un 26,70% y que, de forma unilateral, se subió al 26,82%. Según el perito, lo que ocurre a partir de la fecha de la subida es que la financiera dejó de comunicar al cliente el TIN y la TAE para pasar a informarle únicamente del TIN, que como suele ser inferior (normalmente el ciudadano desconoce la diferencia entre uno u otro) el consumidor cree que le han bajado es el tipo de interés.
La entidad, en vez de informar para cumplir con el control de transparencia, lo que hizo fue inducir a error, con empleo de mala fe que también se vislumbra cuando en virtud del principio de facilidad probatoria, no aportó el contrato de marras, pretendiendo desestimar la demanda por la inexistencia del contrato, cuando la carga de la prueba recae sobre el profesional contratante.
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25/11/2015 marcó un punto de partida relevante, iniciando una corriente jurisprudencial que sigue hasta nuestros días y que estableció argumentos capitales a los intereses desproporcionados que alcanzan el calificativo de usurarios y considera la perfecta aplicación de lo dispuesto en el art.1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, que es el caso que nos compete, y en el que se declara” Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.
En este punto el Tribunal Supremo subrayó que “la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por ordenamiento jurídico”. La inevitable consecuencia es la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
En este mismo sentido, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia presenta más coincidencia.
Desde el despacho de Juanola Abogados se continuó alegando que la Sentencia 628/2015 de 25 de noviembre razonó que la TAE del 24,6% era superior al doble del tipo medio de referencia y, en la posterior Sentencia de 4/3/2020, que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual y, sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis que se consideró muy relevante , y justificó por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado”. El tipo medio del que, en calidad de “interés normal del dinero”, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuando más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%, con lo que llegados a este punto, se considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales, que es el caso del demandante de Juanola Abogados con un interés del 26,70% y después del 26,82%, cuando el tipo medio de referencia era del 20% anual.
El Juzgado declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por el carácter usurario y abusivo de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, condenando a la entidad bancaria reliquidar la deuda y la imposición de las costas.
En Juanola Abogados, continuamos involucrados en la lucha contra las tarjetas revolving y los abusos bancarios. Llámanos o envía WhatsApp al teléfono 690 08 68 02.