IRPH. Breve análisis de la primera cuestión que resolverá el TJUE

by | Feb 18, 2020 | Blog, IRPH

Siendo como es inminente la publicación de la Sentencia del TJUE relativa al IRPH, prevista para el próximo 3 de marzo de 2020, conviene hacer un repaso de las cuestiones que resolverán los Jueces Europeos.

La primera cuestión a resolver, en la que hoy me centraré, y de la que todo depende, es la relativa a si puede o no aplicarse el filtro de la Directiva 93/13 a la cláusula IRPH (esto es, a la cláusula del préstamo hipotecario que fija el tipo de interés del préstamo hipotecario tomando como valor de referencia el índice IRPH).

Y digo que todo depende de esta primera cuestión porque, si el TJUE entiende que la Directiva 93/13 no es aplicable a la cláusula IRPH, ya no entrará a analizar el resto de cuestiones.

Pues bien, por más que breve, un correcto análisis de esta cuestión exige partir del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, que viene a decir que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas están excluidas su ámbito de aplicación1 (y, en consecuencia, no podrán ser objeto de control de oficio por parte del juez nacional).

Conviene recordar aquí que el TJUE ya ha tenido ocasión de señalar que esta excepción a la aplicabilidad de la Directiva 93/13 es de interpretación estricta2.

En el caso que nos ocupa, el quid de la cuestión está en dilucidar si las cláusulas IRPH reproducen o no el contenido de una norma legal o reglamentaria y si esta es o no imperativa.

¿Las cláusulas IRPH reproducen o no el contenido de una norma legal o reglamentaria y si esta es o no imperativa?

La norma en cuestión es la Orden de 5 de mayo de 19943 que, por un lado, autorizaba al Banco de España a definir mediante circular4 un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y, por otro, establecía que las entidades financieras, al definir el tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios debían hacerlo en alguna de las formas señaladas por dicha Orden, cuales eran: i) previendo la aplicación de un índice de referencia (entre los que se encontraba el IRPH), o ii) de cualquier otro modo que, siendo conforme a derecho, resultare claro, concreto y comprensible para el prestatario.

Remarco las expresiones “susceptible” y “de cualquier otro modo” para poner en evidencia que, caso de aceptar que la cláusula IRPH refleja una norma legal o reglamentaria, es evidente que esa norma no era imperativa. Así lo ha entendido también el Abogado General de la UE Sr. Maciej Szpunar en sus conclusiones presentadas el 10 de septiembre de 2019.

Por lo anterior, entre otras muchas razones en las que no hay tiempo ya de entrar, es más que probable que el TJUE resuelva la primera cuestión que se va a plantear en sentido favorable a los consumidores, sentenciando que la cláusula IRPH sí es susceptible de control de oficio por los jueces nacionales al encontrarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

1 La razón de ser de esta exclusión estriba en que se presupone que nunca será abusiva o lesiva para los consumidores una cláusula contractual que reproduzca una norma legal imperativa.

2 Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C-186/16).

3 Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de Mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

4 Las célebres circulares 8/1990y 5/1994.

Por lo anterior, entre otras muchas razones en las que no hay tiempo ya de entrar, es más que probable que el TJUE resuelva la primera cuestión que se va a plantear en sentido favorable a los consumidores, sentenciando que la cláusula IRPH sí es susceptible de control de oficio por los jueces nacionales al encontrarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

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