Fallo a favor en el recurso de apelación presentada por Juanola Abogados en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Terrassa contra sentencia favorable, al haberse declarado la nulidad del contrato por cláusula abusiva y no por Ley Usuraria.
La demanda formulada en su día fue estimada parcialmente declarando la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito y obligando al demandante a entregar la suma recibida en concepto de principal y a la entidad bancaria a restituir las cantidades abonadas que no guarden relación con el principal (excluyendo cantidades abonadas por el demandante anteriores a una fecha) más intereses legales desde la fecha de cada abono, abonando cada parte sus costas propias y las comunes por mitad.
Desde el despacho, se deduce recurso de apelación sobre la acción restitutoria, es decir, el cómputo de la sentencia de instancia es erróneo al no tener en cuenta la sentencia la suspensión del plazo por Decreto 463/2020. De 14 de marzo y su alzamiento por Decreto 527/2020, de 22 de mayo y por la estimación sustancial de la demanda, la imposición de costas a la entidad bancaria.
La nulidad por abusiva de una cláusula no es de la misma aplicación que la nulidad del contrato por carácter usurario del interés pactado, es un supuesto distinto en el que la nulidad se produce ministerio legis, por disposición de una ley especial.
La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 y la STS 628/2015 de noviembre de 2015, señalan que comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta la totalidad del convenio, y determina que el prestatario ha de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya que tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido. Motivo del recurso de apelación del demandante mediante el despacho de Juanola Abogados.
Por consiguiente, en la actual jurisprudencia no existe duda acerca del carácter imprescriptible de la acción de nulidad ex artículo 1 de la ley Azcárate por ser de aplicación las reglas propias de la nulidad y no las de la impugnabilidad.
El Alto Tribunal hace referencia al inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, pero no a un supuesto de aplicación de la Ley de Usura como el que aquí nos ocupa y que tiene un tratamiento legal específico.
La Sala comparte el criterio de la instancia en el sentido de que las consecuencias de la declaración de nulidad por usura de un contrato de préstamo vienen impuestas ex lege y son las dos indicadas, esto es, la obligación del prestatario de devolver al prestamista la cantidad recibida en concepto de préstamo (i), y la obligación del prestamista de reintegrar al prestatario los intereses percibidos (ii), efectuándose entre ambas cantidades la correspondiente compensación.
Los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.
Por consiguiente, se dicta sentencia favorable al recurso de apelación de nuestro cliente revocando la sentencia dictada, declarando la usura y en este sentido su efecto ex lege, sin costas en esta instancia y la imposición de costas de la primera instancia íntegramente a la entidad bancaria.
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