Analizamos la sentencia relativa al IRPH en la que se dilucidaba si podía o no aplicarse el filtro de la Directiva 93/13 a la cláusula IRPH
Después de la reciente publicación de la Sentencia del TJUE relativa al IRPH, del día 3 de marzo de 2020, conviene hacer un repaso de las cuestiones que sobre las que han resuelto los Jueces Europeos.
1. Aplicación de la directiva 93/13
La primera cuestión sobre la que se ha resuelto, y de la que todo dependía, es la relativa a si podía o no aplicarse el filtro de la Directiva 93/13 a la cláusula IRPH (esto es, a la cláusula del préstamo hipotecario que fija el tipo de interés del préstamo hipotecario tomando como valor de referencia el índice IRPH).
Su importancia reside en que, si el TJUE entendía que la Directiva 93/13 no es aplicable a la cláusula IRPH, ya no entraba a analizar el resto de las cuestiones.
Pues bien, un correcto análisis de esta cuestión exige partir del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, que aduce que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas están excluidas su ámbito de aplicación[1] (y, en consecuencia, no podrán ser objeto de control de oficio por parte del juez nacional).
Conviene recordar aquí que el TJUE ya ha tenido ocasión de señalar que esta excepción a la aplicabilidad de la Directiva 93/13 es de interpretación estricta[2].
Conviene recordar aquí que el TJUE ya ha tenido ocasión de señalar que esta excepción a la aplicabilidad de la Directiva 93/13 es de interpretación estricta[2].
[1] La razón de ser de esta exclusión estriba en que se presupone que nunca será abusiva o lesiva para los consumidores una cláusula contractual que reproduzca una norma legal imperativa.
[2] Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C-186/16).
2. Normativa legal imperativa
En el caso que nos ocupa, el quid de la cuestión estaba en dilucidar si las cláusulas IRPH reproducen o no el contenido de una norma legal o reglamentaria y si esta es o no imperativa.
La norma en cuestión es la Orden de 5 de mayo de 1994[1] que, por un lado, autorizaba al Banco de España a definir mediante circular[2] un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y, por otro, establecía que las entidades financieras, al definir el tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios debían hacerlo en alguna de las formas señaladas por dicha Orden, cuales eran: i) previendo la aplicación de un índice de referencia (entre los que se encontraba el IRPH), o ii) de cualquier otro modo que, siendo conforme a derecho, resultare claro, concreto y comprensible para el prestatario.
Se remarcan las expresiones “susceptible” y “de cualquier otro modo” para poner en evidencia que, caso de aceptar que la cláusula IRPH refleja una norma legal o reglamentaria, era evidente que esa norma no era imperativa. Así lo entendió también el Abogado General de la UE Sr. Maciej Szpunar en sus conclusiones presentadas el 10 de septiembre de 2019.
[1] Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de Mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
[2] Las célebres circulares 8/1990y 5/1994.
3. Conclusión
Por lo anterior, entre otras muchas razones de mayor complejidad, era más que evidente que el TJUE resolviera la primera cuestión que se planteó en sentido favorable a los consumidores, sentenciando que la cláusula IRPH sí es susceptible de control de oficio por los jueces nacionales al encontrarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 como así lo ha decidido.
Entra en Juanola Abogados y te asesoraemos de forma gratuita y sin comprmiso
Seguor que te interesa
IRPH: ¿Es Legal? ¿Se puede manipular? ¿Cómo saber si lo tengo?