Las entidades bancarias, en su nuevo intento de dilatar o entorpecer los procedimientos de reclamación de tarjetas revolving, solicitan la suspensión del procedimiento en base a la existencia de una petición de decisión prejudicial planteada por el juzgado de primera Instancia 4 de Castellón de la Plana al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T.J.U.E.) mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2021 – del mismo modo que ya plantearon, en base a la cuestión prejudicial planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Palmas de Gran Canaria al T.J.U.E. mediante auto de 14 de septiembre de 2020 -.
La “duda razonable” que se plantea en dicho Auto dictado por el juzgado de primera Instancia 4 de Castellón de la Plana es la siguiente:
“La cuestión que se plantea, en esencia, es si debe ser declarado nulo, por usurario, un contrato de tarjeta de crédito de las denominadas tarjetas revolving con TAE del 23’14%, por debajo del 26’82% a que hace referencia la Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo del Tribunal Supremo, sin que esto afecte al orden público comunitario, y si el Juzgador puede apreciar de oficio la concurrencia de intereses usurarios”.
En base a ello, las entidades solicitan la suspensión del procedimiento al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello no obstante, lo cierto es que, los juzgados están desestimando las solicitudes de suspensión del procedimiento por prejudicialidad planteadas por las entidades, en base, entre otros, a los siguientes criterios:
En primer lugar, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil NO contempla expresamente la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria.
Por otro lado, de acuerdo con las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales” (2019/C 380/01), la presentación de una petición de decisión prejudicial solamente entraña la suspensión del procedimiento seguido ante el órgano nacional solicitante, pero no de cualquier otro órgano.
En idéntico sentido, el artículo 267 del Texto Fundacional de la Unión Europea, (T.F.U.E.) (EDL 1957/52), NO impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial relacionada con el objeto litigioso; al contrario, solo reconoce la potestad de someter la cuestión al TJUE, o el deber de hacerlo cuando la decisión no fuera susceptible de recurso jurisdiccional interno.
En consecuencia, las peticiones de suspensión que están siendo planteadas mediante contestación a la demanda, no prosperan toda vez que, evidentemente, aún no ha recaído sentencia y, cuando la misma recaiga, ésta podría aún ser recurrida ante la correspondiente Audiencia Provincial en apelación e, incluso, posteriormente, ante el Tribunal Supremo, en Casación.
No es necesario apuntar el gran perjuicio a los consumidores que se causaría si todos los Juzgados de Primera Instancia del territorio suspendieran los innumerables procedimientos tramitados en la actualidad en los que se ejercitan acciones relacionadas con créditos y tarjetas revolving, en cada ocasión que se formulara una cuestión prejudicial ante el T.J.U.E.
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