El pasado 31 de mayo de 2022, el Tribunal Supremo declaró que no decidirá sobre la suspensión o la continuación de la tramitación de los pleitos relacionados con la polémica cláusula IRPH hasta que tenga constancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tramite las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. El Alto Tribunal español decidirá sobre la suspensión o continuación de los pleitos relacionados con la Cláusula Suelo cuando “tenga constancia de que el TJUE ha dado curso a las cuestiones prejudiciales mediante alguna decisión siguiéndose el trámite establecido en el artículo 53 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia de la UE».
Debemos recordar que el Derecho de la Unión tiene supremacía frente al derecho o jurisprudencia nacional, por lo que existiendo duda sobre si la jurisprudencia nacional del TS es contraria al europeo, existe el deber legal de suspender los procedimientos.
Existen precedentes que suspenden el procedimiento por la concurrencia de las cuestiones prejudiciales, como es el caso del Juzgado de Primera Instancia nº38 de Barcelona, en su Auto de 16 de febrero de 2018, que decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE varias cuestiones prejudiciales. Tras la triple cuestión prejudicial planteada por el mencionado Juzgado, con motivo de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, que declaró válido el índice IRPH, se ha solicitado la suspensión de los procedimientos judiciales con cláusula IRPH, para proteger los intereses de sus clientes consumidores.
Haciendo un repaso a los requisitos previstos al artículo 43 LEC para suspender el procedimiento, se puede concluir que procede la misma en “los casos IRPH”. El Alto Tribunal, que en dicho procedimiento acordó la suspensión, estableció que tenían que concurrir los siguientes requisitos: la norma respecto de la que se plantea la cuestión prejudicial es de aplicación para resolver el pleito en el que se promueve la suspensión; existe directa vinculación entre las cuestiones jurídicas planteadas y el objeto de la cuestión prejudicial; existen dudas objetivas sobre la interpretación de la norma y no existe perjuicio relevante a las partes.
En los procedimientos de nulidad de la cláusula IRPH, existe identidad entre la norma a aplicar por el Juzgador que ha planteado la suspensión y la que hay que aplicar en los procedimientos con Cláusula Suelo. La cuestión prejudicial planteada pretende que el TJUE se pronuncie sobre si la interpretación que hace el Tribunal Supremo en su Sentencia resulta contraria a la Directiva 93/13, marco jurídico capital y del que derivan las normas transpuestas en el ordenamiento jurídico español en materia de consumidores. Además, ambos procesos están vinculados pues para resolver sobre la cláusula IRPH resulta necesario decidir acerca de las tres preguntas que integran la cuestión prejudicial y que a su vez constituyen el objeto principal de la cuestión prejudicial.
Por último, no existe perjuicio relevante para las partes. Los poderes públicos y el poder judicial tienen una función de respeto a los derechos de los consumidores. Es necesario invocar la legislación que los ampara como es el caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los protege frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. En cuanto a la doctrina jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 con cita de la Sentencia de 30 de abril de 2015, declaró que la nulidad de cláusulas abusivas se concibe como una técnica de protección al cliente consumidor. En lo que se refiere al plano comunitario, la Directiva 93/13 persigue el objetivo de suprimir las cláusulas abusivas del tráfico jurídico económico, en este sentido, su artículo 7 otorga a los juzgados y Tribunales la función de garantes de sus derechos. La interpretación que hace el TJUE de la Directiva tiene como finalidad principal disuadir a las entidades financieras de que impongan cláusulas abusivas.
Además, la cláusula IRPH necesariamente afecta a la vivienda habitual de los consumidores y que está en garantía del pago del préstamo. El derecho a la vivienda está ampliamente protegido: se configura como un derecho fundamental en el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esto cobra especial sentido cuando el riesgo de impago de las cuotas es mayor con los préstamos referenciados al IRPH pues su evolución pasada, y también futura en atención a su particular configuración, conlleva que los consumidores hayan pagado y paguen cuotas más elevadas que si su préstamo se hubiera referenciado al índice habitual, el Euribor.
En conclusión, el artículo 43 LEC, tal y como está redactado, sólo admite una aplicación reglada de los requisitos que se exigen al supuesto de hecho entendiendo que si concurren debe de acordarse la suspensión y si no concurren debe de denegarse, y en el presente caso no sólo concurren sino que al tratarse de consumidores deben tener garantizada la máxima protección que otorga la legislación.
Este debate no finaliza aquí, si no que la consecuencia de seguir adelante con los procedimientos judiciales sin considerar las peticiones de suspensión interesadas dará lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que, si finalmente el TJUE declara que el TS ha resuelto contrariamente al Derecho de la Unión, los afectados podrán solicitar una correcta indemnización por mal funcionamiento de la administración de justicia.
A más abundamiento, la suspensión judicial en caso de dudas es imperativa al no existir más posibilidad de recurso, abocando una indefensión absoluta a los afectados que vean resuelto su recurso antes de la resolución del TJUE.
Por lo que respecta a la ley aplicable en la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia, acudimos al art.32 de la ley 40/2015 de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, que en su apartado séptimo, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial nº6/1985, en concreto su título V, artículos 292 a 296.
Los daños causados en cualquiera de los bienes y derechos de los afectados por la cláusula IRPH, que sean causados por un error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado. Eso sí, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Conclusiones sobre la paralización de los procedimientos de Cláusula Suelo e IRPH
En resumen, el procedimiento que se sigue en caso de querer reclamar un error judicial o funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia se llevará a cabo por los afectados de la acción judicial para el reconocimiento del error quienes disponen de un plazo de prescripción de 1 año a partir del día que pudieron ejercitar la acción, para reclamar la indemnización.
Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Cabe tener en cuenta que los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, sea exigible dirigirse contra los magistrados que deniegan la suspensión del procedimiento.
Solo en el supuesto que los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
En definitiva, sin ser por ahora una decisión permanente del Tribunal Supremo, se abre la puerta a eventuales reclamaciones patrimoniales del Estado por los daños que sufran los consumidores a consecuencia de la decisión de no suspender los procedimientos judiciales sobre nulidad de la cláusula IRPH.
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